Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo›§ Epígrafe F: Anotaciones preventivas de deslinde
Art. 103
En vigor desde 2 abr 1962
1. Aprobada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal la clasificación a que se refiere el artículo anterior, acordará que sobre cada una de las fincas o derechos comprendidos en los grupos C y D se practique una anotación preventiva en cuya virtud se hagan constar en el Registro de la Propiedad la existencia del deslinde y que aquéllas pueden resultar afectadas total o parcialmente por la resolución final del expediente.
2. Se tomará un acuerdo por cada finca o derecho que haya de ser anotado, y se expedirá por duplicado y presentará en el Registro mandamiento disponiendo la práctica de dicha anotación, en el que se expresarán las siguientes circunstancias:
A) Fecha de la resolución que dispuso la ejecución del deslinde del monte de que se trate y autoridad que la dictó.
B) Descripción de la finca o derecho que ha de ser anotado, datos registrales, si constaren, y nombre, apellidos y demás circunstancias de su titular según los documentos presentados o las averiguaciones hechas por el Ingeniero operador.
C) Texto literal del acuerdo disponiendo la práctica de la anotación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-103