Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Expropiación y ocupación de terrenos

Art. Cláusula 32

En vigor desde 1 mar 1971
Cuando el contratista ocupe temporalmente edificios u otros bienes inmuebles del Estado tendrá la obligación de conservarlos y de repararlos en caso de deterioro, para hacer su entrega, antes de la recepción definitiva de la obra, en perfecto estado de conservación, sin derecho a indemnización alguna por ello ni por las mejoras eventualmente realizadas en los elementos utilizados. Si al hacer la entrega no hubiese cumplido el contratista con lo prescrito en el párrafo anterior, lo realizará la Administración a costa de aquél, incluso con cargo a la fianza depositada. Tanto el acto de la ocupación por el contratista como el de la posterior entrega por éste a la Administración deberán ser recogidos en sendos actas descriptivas del estado de los bienes de que se trata, con su correspondiente inventario, en su caso. Tales actas deberán ser suscritas por el Director y por el contratista o su Delegado.
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eli/es/d/1970/12/31/3854#clausula-32

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