Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección tercera. Trabajadores por cuenta propia

Art. 60

En vigor desde 20 feb 1973
1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgará pensión de viudedad, siempre que la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionista tenga cumplida la edad de sesenta y cinco años o se encuentre incapacitada para el trabajo. Si la viuda no hubiera alcanzado esta edad, pero tuviera cumplida la de cincuenta años, se le reservará el derecho a la prestación hasta cuando la tenga cumplida, momento a partir del cual podrá comenzar a disfrutarla. 2. Causarán derecho a esta prestación los trabajadores que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento y los que al fallecer fuesen pensionistas de este Régimen Especial. 3. Para tener derecho a la prestación, en caso de que el causante no fuera pensionista, será necesario que, además de reunir las condiciones generales previstas, tuviese cubierto al fallecer un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades en los diez últimos años, siendo aplicable la excepción establecida en el artículo 53 del presente Reglamento para los trabajadores por cuenta ajena. 4. La pensión de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas, y el porcentaje para su cálculo será el mismo que se señala para la pensión de viudedad causado por los trabajadores por cuenta ajena. 5. En lo relativo a las circunstancias de convivencia o separación, así como en los casos en que el viudo pueda tener derecho a pensión de viudedad, se estará a lo dispuesto para los trabajadores por cuenta ajena.
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eli/es/d/1972/12/23/3772#art-60

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