Libro LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO UNICO›Secc. Sección única. Régimen general
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 ene 1965
1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.
2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción de los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración Civil los funcionarios que, perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, estén en posesión de alguno de dichos títulos.
2.ª Integrarán el Cuerpo Administrativo:
a) Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, carezcan de tal titulación.
Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los efectos, dentro del Ministerio de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Haber ingresado en dichas Escalas o Cuerpos por oposición libre, en concurrencia con aquéllos a los que se exigió título universitario o de enseñanza técnica superior; 2.ª Haber desempeñado con anterioridad a la Ley 109/1963, funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, con categoría, al menos, de Jefe de Sección o análoga, previo informe de la Comisión Superior de Personal, durante un período de dos años; 3.ª Encontrarse en el desempeño de dichas funciones, con la categoría citada, a la entrada en vigor de la referida Ley.
b) Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza administrativa en el Decreto de integración.
c) Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza mixta, administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación adecuada para pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo.
3.ª Integrarán el Cuerpo Auxiliar:
a) Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean clasificados como de naturaleza auxiliar en el Decreto de integración.
b) Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado c) de la regla anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.
3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:
a) Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.
b) Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a aquéllos y perciban sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de los Presupuestos Generales del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.
4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.
5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnico de Administración o Administrativo exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.
Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse conforme a lo previsto en la sección 2.ª del Capítulo V, del Título III, o bien considerarse como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del mismo Título.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1964/02/07/315#disposicion-transitoria-segunda