Art. Artículo segundo

En vigor desde 10 ene 1972
A los efectos del presente Decreto, se consideran como Bibliotecas Públicas las de carácter general, dependientes de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, así como las del mismo carácter dependientes de otros Organismos que reciben ayuda directa de la citada Dirección General, o indirecta a través del Servicio Nacional de Lectura.
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eli/es/d/1971/11/25/3050#articulo-segundo

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