Capítulo II. Del Consejo de los Consumidores

Art. Artículo noveno

En vigor desde 27 nov 1975
El Consejo de los Consumidores estará constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario general. El Presidente del Consejo de los Consumidores será el del Instituto Nacional del Consumo, ostentará la representación del mismo, convocará y presidirá sus reuniones, siendo su voto decisorio en caso de igualdad y ejercerá cuantas facultades le están atribuidas por la legislación vigente. Serán Vocales: Cinco en representación de los consumidores, elegidos a través de sus Asociaciones. Cuatro en representación de las Cooperativas del Consumo y del Consejo de Trabajadores, designados por el Ministro de Comercio a propuesta de la Organización Sindical. Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, designado por el Ministro de Comercio a propuesta del Consejo Superior de Cámaras, en atención a sus méritos y dedicación a los asuntos del consumidor. Dos designados por el Ministro de Comercio en atención a sus méritos, dedicación a los temas del consumidor y prestigio personal. Asistirá a las reuniones del Consejo, con voz y voto, un representante de la Dirección General de los Consumidores y de Comercio de Productos Industriales y Servicios.
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eli/es/d/1975/11/07/2950#articulo-noveno

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