Capítulo y accidente no laboral›Secc. Sección segunda. Organización funcional
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 1 sept 1971
Uno. El aumento del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en una cifra equivalente a un cupo base de Medicina General determinará la creación de una nueva plaza una vez rebasado el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma.
Dos. La disminución del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en la misma proporción señalada en el número anterior determinará la reducción de las plazas que correspondan, a cuyos efectos se amortizarán cuando queden vacantes por cualquier causa.
Tres. En los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres, el aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza. En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido.
Cuatro. Excepcionalmente, cuando se considere necesario en base a las necesidades de la asistencia, se podrá contratar Especialistas en una determinada unidad asistencial con independencia del número de plazas de Médicos generales o de los cupos existentes en la misma, en cuyo caso dichos Especialistas no cubrirán plaza.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1971-980 .
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Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-cuarenta-y-cuatro