Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo segundo

En vigor desde 19 nov 1980
Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Se modifica el apartado tres por el art. único del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1980-25210 . Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234 de 30 de septiembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1065 .

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eli/es/d/1970/08/20/2530#articulo-segundo

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