Art. Artículo primero

En vigor desde 16 mar 1969
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril, los Órganos del Estado estarán sometidos en el ejercicio de su actividad al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
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eli/es/d/1969/02/20/242#articulo-primero

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