Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Prestaciones recuperadoras
Art. 148
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
2. En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos.
Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.
3. El programa será obligatorio para los beneficiarios quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-148