Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Invalidez permanente

Art. 138

Derogado
En vigor desde 21 jul 1974
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma Empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 136 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. 2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-138

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