Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Cotización

Art. 35

En vigor desde 31 jul 1970
1. En la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen, anualmente, las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, con arreglo al siguiente procedimiento: a) Los Delegados provinciales del Instituto Social de la Marina recabarán, preceptivamente del Sindicato Provincial de la Pesca respectivo y en los primeros quince días de cada año, la información adecuada para conocer los valores medios de remuneración percibida, según las modalidades de pesca, por cada categoría profesional de trabajadores en el año inmediatamente anterior. b) Los Sindicatos Provinciales de Pesca, previa reunión de los Sectores económico y social interesados, emitirán su informe en el plazo máximo de diez días. c) Las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina elevarán lo actuado al Delegado provincial de Trabajo con la oportuna propuesta para su resolución. La resolución del Delegado de Trabajo se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y surtirá efecto desde el día 1 de enero del año natural de que se trate. 2. Las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesional, se determinarán por los Delegados provinciales de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien, además, y en el mismo plazo que el dictamen sindical, se emitirá informe por la Organización de Trabajos Portuarios.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-35

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