Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 4 ago 1967
Corresponderá al Consejo Superior de Bolsas: a) Ostentar la representación de las Bolsas Oficiales de Comercio ante cualquier Organismo y Entidad de carácter público o privado, sea nacional o extranjero. b) Proponer las normas y coordinar los criterios que deban regir para la admisión, permanencia y exclusión de los diferentes títulos-valores emitidos por Sociedades o Empresas de naturaleza privada en las cotizaciones oficiales de todas las Bolsas; los que hayan de ser observados durante la contratación y muy especialmente los que determinen la fijación de los cambios oficiales, así como los relativos a las liquidaciones de contado o a plazo. c) Informar los recursos de alzada que se formulen contra los acuerdos de las Juntas Sindicales en cuanto a la admisión o exclusión de títulos-valores en la cotización oficial. d) Proponer al Ministerio de Hacienda los días y horas en que deban celebrarse habitualmente las sesiones bursátiles. e) Proponer al Ministro de Hacienda las revisiones y modificaciones de los Aranceles de los Colegios y de los Agentes mediadores. f) Proponer los modelos de los libros registros de los Agentes mediadores y de los Colegios que serán de formato y características generales comunes. g) Coordinar las actuaciones de los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores Colegiados de Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. h) Evacuar las consultas que solicite el Ministerio de Hacienda. i) Proponer al Ministro de Hacienda la determinación de los valores, dentro de los incluidos en la cotización oficial calificada, que puedan ser objeto de operaciones a plazo, así como también el señalamiento de las cantidades mínimas que en esta modalidad puedan contratarse. j) Informar al Ministro de Hacienda respecto al número de Agentes de Cambio y Bolsa, así como el de los que se asignen a cada Colegio, conforme al párrafo segundo del número uno del artículo 26 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, k) Informar los expedientes sobre creación de nuevas Bolsas Oficiales de Comercio. l) Informar los expedientes relativos a la creación, organización y funcionamiento de los boletines a que se refiere el número dos del artículo 18 del Decreto-ley últimamente citado. m) Las demás funciones que tenga atribuidas reglamentariamente o que les sean encomendadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las disposiciones vigentes.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-9

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