Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

En vigor desde 4 ago 1967
Por el solo hecho de su existencia o creación, todas las Bolsas Oficiales de Comercio estarán autorizadas para mantener un mercado de títulos-valores y otro de divisas y metales preciosos amonedados o en pasta. Esta autorización deberá ejercerse con arreglo a la legislación en vigor, sobre la tenencia y lícito comercio de los metales preciosos, divisas y títulos-valores extranjeros.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-3

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