Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

En vigor desde 4 ago 1967
Las Bolsas Oficiales de Comercio dependen del Ministerio de Hacienda al cual compete todo lo concerniente al régimen, organización y funcionamiento de las mismas. Sin perjuicio de las facultades reglamentarias de las Juntas Sindicales respectivas, la inspección administrativa de las Bolsas Oficiales de Comercio se ejercerá por el Ministerio de Hacienda el que podrá ordenar inspecciones generales en las Bolsas o especiales en relación con la actuación de uno o varios agentes, por medio de los funcionarios que sean designados para cada caso. La formación de expediente a los Agentes de Cambio y Bolsa requerirá en este caso acuerdo ministerial.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-2

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