Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 22

En vigor desde 15 jul 1969
Los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran quince días de haber levantado la cosecha, salvo conformidad del ganadero o ganaderos adjudicatarios del polígono afectado, manifestada ante el Secretario de la Hermandad Sindical y siempre que previamente los aproveche el ganado del adjudicatario durante el plazo que se señale, o que éste haya renunciado a su aprovechamiento por haber mediado la oportuna indemnización. En caso contrario, los cultivadores perderán su derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos labrados, viniendo, además, obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados. El arado de los rastrojos, sin consentimiento o autorización, entre los dieciséis y los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan levantado las mieses, dará derecho a percibir solamente el 50 por 100 de la valoración de aquéllos aunque ya hubiesen sido aprovechados por el ganado. De no haberlo hecho, el cultivador perderá la totalidad de su importe. Las Hermandades Sindicales, en uso de su personalidad jurídica, exigirán, en representación de los ganaderos perjudicados, las pertinentes indemnizaciones de daños y perjuicios, pudiendo recurrir, en su caso, al procedimiento judicial correspondiente. No tendrán aplicación las normas señaladas en los párrafos anteriores en el caso de que el agricultor pueda verse obligado a alzar los rastrojos como consecuencia de medidas fitosanitarias establecidas por los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-22

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