Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Pensiones ordinarias por retiro

Art. Artículo vigésimo quinto

En vigor desde 7 jun 1972
Uno. Se considerarán servicios abonables para los efectos del retiro los siguientes: a) Los prestados efectivamente, día por día, en los diferentes Cuerpos y categorías de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, incluso el tiempo que permanezcan los alumnos en las academias o escuelas militares, conforme a la dispuesto en las leyes orgánicas y especiales de estos ramos, desde los dieciséis años de edad. b) Los que se declaran por haber estado prisioneros de guerra, previa justificación de no haber faltado a las leyes del honor. c) El tiempo que se permanezca en las diversas situaciones de actividad establecidas para el personal a que afecta esta Ley, siempre que las respectivas disposiciones reguladoras así lo dispongan expresamente. d) Se computará como doble el tiempo servido por el personal incluido en esta Ley en las provincias españolas del África occidental. e) El tiempo prestado en campaña se computará en la forma que se determine por el Gobierno para cada caso. Dos. El tiempo de servicio en los casos y formas recogidos en los apartados anteriores se tendrá en cuenta a los efectos de reunir el causante las condiciones necesarias para causar pensión de retiro que se exigen en el artículo 22, dos, y a los efectos de la escala de tiempo de servicios establecida en el artículo 24, uno, a); pero sólo tendrán trascendencia económica para integrarse en la base reguladora los trienios efectivamente reconocidos Tres. A los efectos de la escala establecida en el artículo 24, uno, a), una vez cumplidos veinte años de servicios efectivos, día por día, serán de abono por razón de estudios el número de años en que están divididos los propios de las carreras de que se trate, excluidos los del bachillerato, en los casos siguientes: a) A los que hubieren ingresado en Cuerpo en que sea condición inexcusable la posesión de título de Facultad o de Escuela especial y al personal del Cuerpo Eclesiástico de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada que acrediten poseer el grado de Doctor o Licenciado en «Sagrada Teología», «Derecho canónico» o «Derecho civil», sin que en ninguno de estos casos el abono pueda exceder de seis años. b) Al personal de la Reserva Naval Activa, Jefes y Oficiales con título de Capitán de la Marina Mercante o Primer Maquinista naval, hasta cinco años, y a aquellos otros Oficiales con título de Radiotelegrafista naval de primera, hasta tres años. Igual abono de tiempo se concederá al personal de Jefes y Oficiales procedentes del disuelto Cuerpo General de Servicios Marítimos, al que se exigió título de Capitán de la Marina Mercante o Maquinista naval para ingresar o pasar a dicho Cuerpo y según fuere su título. c) Al personal de Veterinaria y del Cuerpo Eclesiástico de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada no comprendidos en el apartado a), sin que en estos casos el abono pueda exceder de cuatro años. d) A los Directores Músicos de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada se les abonará tres años. e) A los Auxiliares Técnicos Sanitarios y anteriores Practicantes, dos años. f) El personal de los Cuerpos anteriormente citados que haya ingresado en los mismos sin que se le hayan exigido dichos títulos no tendrá derecho a ninguna clase de abonos por razón de estudios Cuatro. Los servicios civiles son computables con los militares para los efectos del retiro en la misma forma establecida en el apartado dos anterior. Cinco. Del abono por razón de carrera se descontará, en todo caso, el tiempo que los interesados, mientras hacían sus estudios, hubiesen desempeñado cargos o destinos que sean abonables en clasificación.
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