Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 73

En vigor desde 23 feb 1973
1. Cuando ocurran calamidades públicas en las zonas regables, el Ministro de Agricultura podrá prorrogar hasta cinco años más el plazo que para efectuar los reintegros señalan los dos artículos anteriores. 2. En casos excepcionales, debidamente justificados, se podrá igualmente otorgar dicha prórroga, a petición de los interesados y previo informe del Presidente del Instituto. 3. Los acuerdos referentes a la concesión de prórroga conforme a este artículo, serán en todo caso de carácter discrecional.
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eli/es/d/1973/01/12/118#art-73

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