Libro LIBRO III›Título TÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 23 ene 1986
1. Los Decretos acordando alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo 5 se dictarán por iniciativa de la Administración o a petición de los agricultores; directamente o a través de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos, o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de la zona. Si los Decretos se dictan a petición de las Cámaras o Hermandades deberán informar las Corporaciones provinciales o municipales afectadas.
2. Cuando en dichos Decretos figuren obras y actuaciones concretas de la competencia de Departamentos ministeriales distintos del de Agricultura, la propuesta al Gobierno de las obras y programas de actuaciones se formulará conjuntamente por el Ministerio de Agricultura y el Departamento o Departamentos ministeriales competentes, a los que, en todo caso, corresponderá la ejecución de las mismas.
3. El Ministerio de Obras Públicas facilitará al Instituto cuantos datos obren en su poder y sean necesarios para formular los planes o proyectos generales de transformación económico-social y los proyectos particulares de obras y trabajos agrícolas que se precise desarrollar en las zonas sujetas a transformación o en otras afectadas por obras públicas.
4. (Derogado)
5. El Ministro de Agricultura propondrá al Gobierno las medidas que estime necesarias para establecer o incrementar cultivos de interés y para procurar la movilización y consumo de las producciones de la zona.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-85 . Redactado el título de la ley conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7012 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-49