Libro LIBRO III›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Régimen de la propiedad concentrada
Art. 239
En vigor desde 23 feb 1973
Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo serán pagados por el Estado. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda según las disposiciones vigentes. Unos y otros se regularán según un Arancel especial para las zonas de concentración, que será prepuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura.
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Proeli/es/d/1973/01/12/118#art-239