Art. 1

Artículo 1 1.   La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Guinea que están sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806. 2.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Guinea que estén exentos de la obligación de visado en virtud del artículo 4 o del artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806. 3.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Guinea que soliciten un visado y sean: a) miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él; b) miembros de la familia de un nacional de un tercer país que goce de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y dicho tercer país, o c) miembros de la familia de un nacional del Reino Unido que sea beneficiario del Acuerdo de Retirada, siempre que los miembros de que se trate tengan derecho a reunirse con el beneficiario del Acuerdo de Retirada en el Estado de acogida y soliciten un visado a tal efecto. 4.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por Derecho internacional, en particular cuando actúe: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas u otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, con sus últimas modificaciones.
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