Art. 2
Artículo 2
Las disposiciones nacionales relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos que no figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 se aprueban hasta que, en su caso, sean aplicables disposiciones armonizadas a escala de la Unión relativas a la destrucción de cualquiera de esos productos y que establezcan requisitos iguales o más estrictos que los establecidos en las disposiciones nacionales francesas.
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