Art. 2

Artículo 2 Las disposiciones nacionales relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos que no figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 se aprueban hasta que, en su caso, sean aplicables disposiciones armonizadas a escala de la Unión relativas a la destrucción de cualquiera de esos productos y que establezcan requisitos iguales o más estrictos que los establecidos en las disposiciones nacionales francesas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026D1435#art-2

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil