Art. 1

Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 238.operíodo de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la propuesta de enmienda 19 del anexo 17 (Seguridad de la aviación) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «enmienda 19»). 2.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales la enmienda 19, será la de no registrar desaprobación alguna y notificar su conformidad con la medida adoptada en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI correspondiente. En caso de que el Derecho de la Unión difiera de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados, establecidos en el anexo 17 del Convenio de Chicago, tras la fecha prevista de aplicación de dichas normas y métodos, se notificará a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y tales normas y métodos. En tal caso, a los efectos de establecer la posición de la Unión con respecto a cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y dichas normas y métodos, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
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