Art. 2
En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 2
Los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros podrán acordar, no obstante, adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos del COI sin necesidad de una ulterior decisión del Consejo si dichas adaptaciones técnicas resultan de las modificaciones relacionadas con la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva o del nuevo método.
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