Art. 3

Requisitos aplicables a las importaciones de los materiales de multiplicación especificados y de los plantones de frutal especificados

En vigor desde 12 ene 2026
Artículo 3 Requisitos aplicables a las importaciones de los materiales de multiplicación especificados y de los plantones de frutal especificados 1.   Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados que se hayan producido en los terceros países especificados, en relación con las respectivas categorías y géneros o especies, enumerados en el anexo, solo podrán importarse en la Unión si han sido etiquetados, precintados y embalados con arreglo a requisitos equivalentes a los que se establecen en el artículo 9 de la Directiva 2008/90/CE y en la Directiva de Ejecución 2014/96/UE en materia de etiquetado, precintado y embalaje, según proceda para la categoría de materiales iniciales, materiales de base, materiales certificados o materiales CAC correspondiente. 2.   Los proveedores que importen los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados en la Unión informarán previamente de dicha importación al organismo oficial responsable correspondiente. 3.   Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados importados irán acompañados de lo siguiente: a) una etiqueta oficial expedida por el organismo oficial responsable del tercer país especificado, en el caso de los materiales iniciales, de base o certificados, o un documento del proveedor elaborado por el proveedor del tercer país especificado, en el caso de los materiales CAC, y b) registros que contengan los datos de tales materiales de multiplicación especificados y plantones de frutal especificados, facilitados por el proveedor del tercer país especificado de que se trate. 4.   Tras la importación de los materiales de reproducción especificados y de los plantones de frutal especificados, y antes de la comercialización de los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal en la Unión: a) el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate, o el primer proveedor bajo supervisión oficial, sustituirá la etiqueta oficial del tercer país especificado a que se refiere el apartado 3, letra a), por una nueva etiqueta oficial, o adjuntará una nueva etiqueta oficial además de la etiqueta del tercer país especificado; b) en el caso de los documentos del proveedor, el primer proveedor en la Unión sustituirá el documento del proveedor a que se refiere el apartado 3, letra a), por otro nuevo, o se adjuntará un nuevo documento del proveedor además del documento del proveedor del tercer país especificado. 5.   La nueva etiqueta oficial o el nuevo documento del proveedor a que se refiere el apartado 4 incluirán, respectivamente, una referencia a la etiqueta oficial original o al documento del proveedor original del tercer país de origen, así como una referencia a dicho país. 6.   Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados importados cumplirán los requisitos pertinentes relativos a la identificación de las variedades que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE.
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