Art. 2
Equivalencia de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal
En vigor desde 12 ene 2026
Artículo 2
Equivalencia de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal
Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados destinados a la producción frutícola, producidos en los terceros países especificados y pertenecientes a los respectivos géneros o especies y categorías indicados en el anexo son equivalentes a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en la Unión y conformes con la Directiva 2008/90/CE, en tanto que ofrecen las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las condiciones de inspección, el etiquetado y el precintado, a condición de que tales materiales y plantones de frutal producidos en esos terceros países sigan cumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva y en sus actos de ejecución.
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