Art. 2
En vigor desde 9 ene 2026
Artículo 2
1. Hasta la adopción y entrada en vigor de un acto legislativo específico de la Unión por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia para los productos agrícolas del EMPA y del ITA, la Comisión podrá adoptar, mediante reglamentos de ejecución, medidas bilaterales de salvaguardia que sean coherentes con las condiciones establecidas en el capítulo 9 del ITA y en la presente Decisión.
2. La Comisión seguirá de cerca el mercado de los productos agrícolas sensibles, es decir, los productos sujetos a contingentes arancelarios de la Unión de conformidad con la sección B del anexo 2-A (cronograma de eliminación arancelaria) del ITA, en particular en lo que respecta a las tendencias de importación y exportación relacionadas con MERCOSUR, la producción y la evolución de los precios.
La Comisión evaluará rápidamente la situación del mercado sobre la base de dicho seguimiento y establecerá la relación entre un posible aumento de las importaciones de los productos agrícolas sensibles pertinentes y la evolución de la producción y/o el consumo, los precios y las cuotas de mercado en el mercado de la Unión, así como las exportaciones de la Unión.
Cada seis meses, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento en el que se evalúe el impacto de las importaciones de productos agrícolas sensibles, tanto en uno como en varios Estados miembros.
3. Cuando haya suficientes indicios razonables, obtenidos, en particular, mediante el seguimiento y la evaluación de la situación del mercado a que se refiere el apartado 2, de un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión de productos agrícolas sensibles, incluso cuando dicho perjuicio o amenaza de perjuicio se concentre geográficamente en uno o varios Estados miembros, la Comisión abrirá sin demora una investigación a petición de uno o varios Estados miembros o de cualquier persona jurídica o asociación que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión y esté activa en el sector de que se trate.
4. A efectos del presente artículo, se entenderá por «rama de la producción de la Unión» los productores de la Unión de productos pertinentes similares o directamente competidores.
5. La Comisión examinará, con carácter prioritario, si existen indicios razonables de un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada de los precios de forma concentrada en uno o varios Estados miembros, o cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada del precio de un producto y la rama de la producción de la Unión esté establecida predominantemente en uno o varios Estados miembros.
La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, un aumento de más del 5 % interanual, como regla general, en el volumen de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de Estados MERCOSUR signatarios que esté sujeto un contingente arancelario, siempre que, al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de Estados MERCOSUR signatarios sea, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período.
6. La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, una disminución de más del 5 % interanual, como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de Estados MERCOSUR signatarios importado en la Unión en condiciones preferenciales que esté sujeto a un contingente arancelario, siempre que, al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de Estados MERCOSUR signatarios sea, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período.
7. La Comisión impondrá sin demora ni vacilación y, en el caso de los productos agrícolas sensibles a más tardar en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 3, medidas bilaterales de salvaguardia provisionales para evitar cualquier perjuicio a la rama de la producción de la Unión que sería difícil de reparar, incluso cuando dicho perjuicio esté concentrado geográficamente en uno o varios Estados miembros.
8. Dado que el seguimiento minucioso del mercado caracteriza permanentemente las actividades de la Comisión en el sector agrícola, la Comisión procurará concluir lo antes posible cualquier investigación sobre productos agrícolas sensibles en relación con las medidas bilaterales de salvaguardia, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicho período podrá prorrogarse, pero no excederá del plazo de un año previsto en el artículo 9.13 del ITA.
9. Podrá imponerse una medida de salvaguardia cuando un producto pertinente originario de un Estado MERCOSUR signatario se importe en la Unión:
a)
en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción o el consumo de la Unión y en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión, incluso cuando dicho perjuicio o amenaza de perjuicio se concentre geográficamente en uno o varios Estados miembros, y
b)
cuando el aumento de las importaciones se deba a las obligaciones derivadas del ITA, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto.
10. Una medida de salvaguardia podrá adoptar la forma de una suspensión temporal del cronograma de reducción arancelaria para el producto de que se trate, o de una reducción de la preferencia arancelaria, hasta alcanzar el nivel del tipo de nación más favorecida o del tipo básico, si este último es inferior.
11. Toda medida de salvaguardia se aplicará durante un período de dos años, que podrá prorrogarse por un período adicional de hasta dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.9 del ITA, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes que justifiquen dicha prórroga.
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