Art. 5
Independencia y objetividad
En vigor desde 18 dic 2025
Artículo 5
Independencia y objetividad
1. Ninguna autoridad podrá interferir en la realización de los trabajos del SAI ni pedirle que modifique el contenido de los informes de auditoría.
2. El auditor interno y el personal del SAI deberán:
a)
preservar la independencia y la objetividad en relación con las actividades y operaciones que examinan;
b)
garantizar la objetividad de su juicio;
c)
evitar los conflictos de intereses y, en caso de que surjan, actuar de conformidad con el artículo 11 bis del Reglamento n.o 31 (CEE), n.o 11 (CEEA) (10).
3. Cuando la objetividad del auditor interno y del personal del SAI se vea afectada de hecho o en apariencia, el auditor interno comunicará los detalles al respecto al Comité de Seguimiento de las Auditorías.
4. Si el auditor interno lo considera necesario, podrá ponerse directamente en contacto con la Presidenta de la Comisión.
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