Art. 8

Disposiciones finales

En vigor desde 4 dic 2025
Artículo 8 Disposiciones finales 1.   El Comité de cooperación aduanera podrá modificar la presente Decisión. La modificación entrará en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 9. 2.   Una Parte podrá suspender en todo momento la cooperación en virtud de la presente Decisión, previa notificación por escrito a la otra Parte con una antelación de treinta días. No obstante la suspensión de la cooperación en el marco de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de ambas Partes seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 a fin de garantizar la protección de la información. 3.   Cualquiera de las Partes podrá terminar en todo momento la presente Decisión, previa notificación a la otra Parte por vía diplomática. La terminación de la presente Decisión surtirá efecto treinta días después de la recepción de la notificación escrita por la otra Parte. No obstante la terminación de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 a fin de garantizar la protección de la información. 4.   En caso de terminación, cualquiera de las Partes tiene derecho a requerir que la información que haya transmitido, junto con sus copias de seguridad, sea devuelta a la Parte transmisora o eliminada en su totalidad. La Parte responsable de la eliminación certificará la eliminación de la información a la otra Parte. Hasta que la información sea eliminada o devuelta, la Parte receptora continuará garantizando el cumplimiento del artículo 6. En caso de que el Derecho local aplicable a la Parte receptora prohíba la devolución o la eliminación de la información transmitida, la Parte receptora asegura que continuará garantizando el cumplimiento del artículo 6 y solo tratará la información en la medida y durante el tiempo requeridos por el Derecho local.
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