Art. 7

Aplicación, consulta, seguimiento y revisión

En vigor desde 4 dic 2025
Artículo 7 Aplicación, consulta, seguimiento y revisión 1.   Las Partes resolverán cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Decisión mediante consultas bajo los auspicios del Comité de cooperación aduanera. 2.   Ambas Partes cooperarán estrechamente en relación con la aplicación de la presente Decisión y la supervisarán periódicamente mediante visitas de supervisión conjuntas periódicas in situ para detectar posibles puntos fuertes y débiles en los programas de ambas Partes. 3.   En particular, ambas Partes cooperarán estrechamente en la aplicación del artículo 3 e informarán a la otra Parte de cualquier actualización o cambio en sus programas, evaluarán si estos cambios podrían afectar a la compatibilidad entre los programas de ambas Partes, incluso a través de las visitas de supervisión conjuntas in situ y, en caso necesario, adoptarán medidas para garantizar la compatibilidad continuada de los programas. 4.   Ambas Partes cooperarán estrechamente para garantizar la utilización de la presente Decisión por los miembros del programa. 5.   El Comité de cooperación aduanera revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir en particular: a) intercambios de puntos de vista sobre la información intercambiada y sobre las ventajas a que se refiere el artículo 4 concedidas a los miembros del programa, incluidas cualquier futura información o ventajas; b) intercambios de puntos de vista sobre información relativa a la gestión del estatuto de OEA, por ejemplo, la supervisión la reevaluación, la suspensión y la revocación; c) intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los protocolos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la seguridad (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo; d) el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4; e) la revisión de la aplicación del artículo 6, y f) cualquier cambio de los programas de las Partes.
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