Art. 1

En vigor desde 4 nov 2025
Artículo 1 España establecerá lo siguiente: a) Una zona restringida, que comprenda una zona de protección y una zona de vigilancia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo. Las zonas de protección y las zonas de vigilancia, respectivamente, abarcarán, como mínimo, las zonas enumeradas como tales en el anexo I. b) Las zonas de vacunación I y II, de conformidad con la parte 1 del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 y con arreglo a las condiciones establecidas en él. Estas zonas de vacunación abarcarán, como mínimo, las zonas enumeradas como tales en el anexo II. c) Además, España establecerá que las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia, así como en las zonas de vacunación I y II a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, respectivamente, se apliquen al menos hasta las fechas que figuran en los anexos.
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