Art. 6

Sanciones aplicables en relación con las salvaguardias y las medidas discrecionales

En vigor desde 31 jul 2025
Artículo 6 Sanciones aplicables en relación con las salvaguardias y las medidas discrecionales 1.   Salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, el BCN pertinente de la zona del euro aplicará sanciones: a) cuando el acceso de una ECC a la facilidad de crédito para ECC se limite conforme al artículo 5 y la ECC exceda el límite de acceso, o b) cuando una ECC recurra a la facilidad de crédito para ECC sin cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a). 2.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 consistirán en tipos de interés de penalización que se calcularán: a) conforme al anexo I, parte II, artículo 12 bis, apartado 3, letra a), de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), si la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), sucede por vez primera en un período de 12 meses; b) conforme al anexo I, parte II, artículo 12 bis, apartado 3, letra b), de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), si la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), sucede al menos por segunda vez en el mismo período de 12 meses. 3.   Los tipos de interés de penalización a que se refiere el apartado 2 se aplicarán: a) en la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letra a), al importe utilizado a través de la facilidad de crédito para ECC que exceda el límite de acceso permitido, o b) en la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letra b), al importe total utilizado a través de la facilidad de crédito para ECC.
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