Art. 5
Medidas discrecionales
En vigor desde 31 jul 2025
Artículo 5
Medidas discrecionales
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la adopción, revisión o supresión de medidas discrecionales relativas a la facilidad de crédito para ECC por razones prudenciales. Las medidas las aplicará el BCN pertinente de la zona del euro y consistirán en:
a)
rechazar los activos aportados como garantía para los fines de la facilidad de crédito para ECC, limitar la utilización de dichos activos, o aplicarles recortes de valoración complementarios;
b)
limitar, suspender o dar por terminado el acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme se especifica a continuación en los apartados 3 a 7.
2. El Consejo de Gobierno velará por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se tomen de modo proporcionado y no discriminatorio y estén debidamente justificadas.
3. Salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, la ECC que incumpla los requisitos de los artículos 2 y 3 verá su acceso a la facilidad de crédito para ECC limitado automáticamente por razones prudenciales. De no restablecerse el cumplimiento de dichos requisitos mediante medidas oportunas y adecuadas dentro de las 16 semanas siguientes a la fecha de determinación del incumplimiento en virtud de las evaluaciones a que se refiere el artículo 4, el acceso de la ECC a la facilidad de crédito para ECC se suspenderá por razones prudenciales. Dichas medidas las aplicará el BCN pertinente de la zona del euro.
4. Sin perjuicio de las medidas a que se refiere el apartado 3, el acceso a la facilidad de crédito para ECC podrá limitarse o suspenderse por razones prudenciales para las ECC admisibles respecto de las cuales la información necesaria para las evaluaciones del artículo 4 sea incompleta o no se ponga a disposición de los bancos centrales del Eurosistema. El acceso a la facilidad de crédito para ECC se restablecerá cuando la información pertinente esté disponible para los bancos centrales del Eurosistema y se haya determinado que las ECC cumplen los requisitos de los artículos 2 y 3.
5. Limitado el acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme al presente artículo, la ECC admisible pertinente podrá mantener un acceso restringido a dicha facilidad de crédito. Salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, el acceso restringido se corresponderá con el nivel de utilización de la facilidad de crédito para ECC en el momento en que los bancos centrales del Eurosistema:
a)
en el supuesto del apartado 3, tengan conocimiento del incumplimiento por la ECC admisible pertinente de los requisitos de los artículos 2 y 3;
b)
en el supuesto del apartado 4, tengan conocimiento de que la información necesaria para las evaluaciones del artículo 4 es incompleta o no está disponible.
6. En caso de suspensión del acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme al presente artículo, todo crédito pendiente deberá devolverse inmediatamente en su totalidad.
7. Si se da por terminado el acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme al presente artículo, todo crédito pendiente deberá devolverse inmediatamente en su totalidad, y la ECC cuyo acceso se dé por terminado dejará inmediatamente de ser una ECC admisible a efectos de dicho acceso.
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