Art. 2

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 2 Italia velará por que se prohíban los desplazamientos de bovinos desde las zonas de protección o de vigilancia o desde las zonas restringidas adicionales establecidas en el anexo I hasta un destino situado fuera del perímetro exterior de la zona restringida adicional en Italia o fuera de dicho Estado miembro hasta las fechas indicadas en dicho anexo.
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