Art. 2
En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 2
1. Siempre que se hayan acordado TAC, cada Parte concederá a los buques de la otra Parte:
a)
pleno acceso a la pesca de las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A, B y F del anexo 36 del Acuerdo en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel razonablemente proporcional a los cupos respectivos de las Partes en los TAC;
b)
pleno acceso a la pesca de las poblaciones de peces no sujetas a cuota en la ZEE de la otra Parte y en aguas de las Partes entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM, a un nivel que equivalga como mínimo al tonelaje medio capturado por esa Parte en las aguas de la otra Parte durante el período 2012-2016.
A efectos de las letras a) y b), el pleno acceso a la pesca entre seis y doce millas náuticas a partir de las líneas de base de las divisiones 4c y 7d-g del CIEM será aplicable a los buques admisibles en la medida en que los buques admisibles de cada Parte tuvieran acceso a esas aguas el 31 de diciembre de 2020. «Buque admisible» se entenderá con idéntico significado que en el artículo 500, apartado 4, atendiendo a la definición de «buque admisible» a efectos del artículo 500, apartado 4, letra c).
2. El acceso establecido en el apartado 1, letra a), se concederá igualmente en los casos en que una población que figure en el anexo 35 o en las tablas A y B del anexo 36 siga sin un TAC acordado el 20 de diciembre y cada Parte haya aplicado un TAC provisional en aplicación del artículo 499 del Acuerdo. Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, al acceso a la pesca de las poblaciones no sujetas a cuota que se establece en el apartado 1, letra b).
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no conllevará ni compromisos financieros ni transferencias de cuota entre las Partes.
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