Art. 1
En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 1
En la presente decisión se establecen disposiciones en lo que respecta al nivel y a las condiciones del acceso que cada Parte concede a los buques de la otra Parte para pescar en sus aguas, que deben considerarse como el nivel y las condiciones de acceso determinados a efectos del artículo 500, apartados 1, 4 y 5, del Acuerdo. En aras de una mayor seguridad, el artículo 500, apartado 2, del Acuerdo no se ve afectado por la presente decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:1301:oj#art-1