Art. 3
En vigor desde 14 abr 2025
Artículo 3
1. A efectos del artículo 30, apartado 2, del Acuerdo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las modificaciones de los anexos I, II y III del Acuerdo será aprobada por la Comisión previa consulta al Consejo.
2. A efectos del artículo 33, apartado 3, del Acuerdo, la Comisión estará autorizada, previa consulta al Consejo, para acordar las modalidades para la continuación de la utilización y la conservación de la información ya comunicada entre las Partes en virtud del Acuerdo.
3. A efectos del artículo 34, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión estará autorizada para actualizar la información sobre el destinatario de las notificaciones previa consulta al Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:866:oj#art-3