Art. 3

Etiquetado

En vigor desde 9 abr 2025
Artículo 3 Etiquetado 1.   En lo que respecta a los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el organismo se denominará «maíz». 2.   En la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON-95275-7 al que se hace referencia en el artículo 1, deberá figurar la indicación «no apto para el cultivo», a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).
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eli:dec_impl:2025:694:oj#art-3

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