Art. 1

En vigor desde 24 mar 2025
Artículo 1 1.   Hungría y Eslovaquia establecerán inmediatamente una zona restringida, que comprende una zona de protección y una zona de vigilancia en Hungría, así como una zona de vigilancia en Eslovaquia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. 2.   Hungría y Eslovaquia velarán por que: a) las zonas de protección y de vigilancia a que se hace referencia en el apartado 1 comprendan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo; y por que b) las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2025:613:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil