Art. 1
En vigor desde 24 mar 2025
Artículo 1
1. Hungría y Eslovaquia establecerán inmediatamente una zona restringida, que comprende una zona de protección y una zona de vigilancia en Hungría, así como una zona de vigilancia en Eslovaquia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
2. Hungría y Eslovaquia velarán por que:
a)
las zonas de protección y de vigilancia a que se hace referencia en el apartado 1 comprendan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo; y por que
b)
las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo.
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