Art. 9
Acceso a la información y apoyo logístico
En vigor desde 28 feb 2025
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el representante especial tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y las representaciones diplomáticas de los Estados miembros en Oriente Próximo, según proceda, prestarán apoyo logístico en dicha región.
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