Art. 1

En vigor desde 20 feb 2025
Artículo 1 Hungría y Eslovenia velarán por que: a) las autoridades competentes de dichos Estados miembros establezcan inmediatamente una zona restringida, que comprenda una zona de protección, una zona de vigilancia y una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo; b) las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en las partes A y B del anexo I; c) las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en la zona restringida adicional a que se hace referencia en la letra a) se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en las partes A y B del anexo I.
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eli:dec_impl:2025:384:oj#art-1

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