Art. 23

Exportaciones y envíos

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 23 Exportaciones y envíos 1.   Los operadores notificarán previamente a la Comisión si un material básico o un material fisionable especial: a) se exporta a un tercer país; b) se envía desde un Estado miembro no poseedor de armas nucleares a un Estado miembro que dispone de ellas, o c) se envía desde un Estado miembro poseedor de armas nucleares a un Estado miembro que no dispone de ellas. 2.   Solamente se requerirá esta notificación previa: a) si el envío es superior a un kilogramo efectivo, o b) si una instalación transfiere al mismo Estado una cantidad total de material que, en un período consecutivo de doce meses, excede o podrá exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad. 3.   La notificación previa se efectuará después de la celebración de los acuerdos contractuales que den lugar a la transferencia, utilizando el modelo que figura en el anexo VI, y deberá llegar a la Comisión al menos ocho días hábiles antes del embalaje de los materiales para su transferencia. 4.   En el caso de que se requiera el consentimiento previo de un tercer país para la transferencia, esta no se producirá antes de que la Comisión confirme que se ha prestado ese consentimiento previo. 5.   Previa solicitud motivada del operador, podrán convenirse modalidades especiales en relación con el formato y la transmisión de la notificación previa. 6.   Las disposiciones de los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a las exportaciones y envíos de material nuclear contenido en residuos o minerales.
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