Art. 16

Informes especiales

En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 16 Informes especiales Los operadores remitirán a la Comisión un informe especial cuando se dé alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 17 o 25. Los informes especiales, y datos o explicaciones adicionales solicitados en relación con dichos informes, se proporcionarán a la Comisión a la mayor brevedad. Cuando sea necesario realizar investigaciones técnicas adicionales, dichos informes especiales contendrán la información disponible en el momento en que se elabore dicho informe y esta se completará lo antes posible con el resultado de dichas investigaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:492:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil