Art. 16
Informes especiales
En vigor desde 18 feb 2025
Artículo 16
Informes especiales
Los operadores remitirán a la Comisión un informe especial cuando se dé alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 17 o 25.
Los informes especiales, y datos o explicaciones adicionales solicitados en relación con dichos informes, se proporcionarán a la Comisión a la mayor brevedad. Cuando sea necesario realizar investigaciones técnicas adicionales, dichos informes especiales contendrán la información disponible en el momento en que se elabore dicho informe y esta se completará lo antes posible con el resultado de dichas investigaciones.
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