Art. 2
En vigor desde 27 ene 2025
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Unión y Tuvalu, el presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación mencionada en el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo de Asociación Interino.
2. La Unión y Tuvalu aplicarán provisionalmente el Acuerdo de Asociación Interino diez días después de la notificación mutua y por escrito de la finalización de los procedimientos necesarios a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
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