Art. 2

En vigor desde 27 ene 2025
Artículo 2 1.   A efectos de la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Unión y Niue, la Comisión procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo de Asociación Interino. 2.   La Unión y Niue aplicarán de forma provisional el Acuerdo de Asociación Interino diez días después de haberse notificado mutuamente por escrito que han completado los procedimientos necesarios a tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:537:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil