Art. 2

Definiciones

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «representante de intereses»: toda persona física o jurídica, o todo grupo, asociación o red formal o informal, que participe en actividades llevadas a cabo con el objetivo de influir en la formulación o aplicación de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. b) «reunión»: encuentro organizado a iniciativa de un representante de intereses o de un miembro de la Comisión, o un miembro de su gabinete, para debatir cualquier cuestión relacionada con la formulación o la aplicación de políticas o legislación en la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.
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eli:dec:2024:3081:oj#art-2

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