Art. 35

Habilitación ad hoc

En vigor desde 4 dic 2024
Artículo 35 Habilitación ad hoc 1.   La Comisión podrá conceder una habilitación ad hoc, limitada en el tiempo, a uno o varios de sus comisarios para adoptar, previo acuerdo con el presidente, determinadas medidas puntuales y concretas, de las que la Comisión haya determinado el fondo. 2.   Se podrán conceder habilitaciones ad hoc para formalizar los resultados de las deliberaciones de la Comisión en el transcurso de sus reuniones, en particular mediante la finalización y la adopción de un acto previamente aprobado en principio en una reunión de la Comisión una vez que se disponga de todas las versiones lingüísticas requeridas, según se contempla en el artículo 8, apartado 4, letra b). 3.   Toda solicitud de habilitación ad hoc presentada por un comisario se justificará debidamente y se incluirá en el orden del día de una reunión de la Comisión. 4.   Las habilitaciones ad hoc se ejercerán mutatis mutandis de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 31, apartados 2 a 6, y siempre previo acuerdo con el presidente y en estrecha cooperación con la Secretaría General. 5.   Las habilitaciones ad hoc no podrán subdelegarse.
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