Art. 2
Establecimiento de una zona restringida
En vigor desde 29 ago 2024
Artículo 2
Establecimiento de una zona restringida
Grecia garantizará:
a)
que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente una zona restringida, que comprenda zonas de protección y zonas de vigilancia, así como una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo;
b)
que las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;
c)
que las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en la zona restringida adicional se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
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