Art. 2

Establecimiento de una zona restringida

En vigor desde 30 jul 2024
Artículo 2 Establecimiento de una zona restringida Grecia garantizará: a) que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente una zona restringida, que comprenda una zona de protección y una zona de vigilancia, así como una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo; b) que las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión; c) que las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en la zona restringida adicional se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
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eli:dec_impl:2024:2132:oj#art-2

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